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Petición

Lago de Chapala

Código de identificación de la petición: SEM-97-007
Parte: México
Fecha de la petición: 10 de octubre de 1997
Situación actual: Cerrada

Última actualización: 14 de julio de 2000

El Secretariado decidió no recomendar la preparación de un expediente de hechos. Por consiguiente, el proceso fue concluido.

Resumen del asunto referido en la petición:

Los peticionarios aseveran que existen omisiones en la aplicación efectiva de la legislación ambiental por parte de las autoridades competentes «en el caso de la Denuncia Popular interpuesta el 23 de septiembre de 1996, relativa a la problemática de la cuenca hidrológica formada por el río Lerma-Santiago y el lago de Chapala» que se presentó ante la Profepa «para el efecto de que declarara el estado de emergencia ambiental para el ecosistema Lago de Chapala, previa substanciación del procedimiento administrativo». Según los peticionarios, la Profepa «se limitó a realizar el simple trámite de recibir y enviar un escrito, sin la menor formalidad que el caso requería y sin cumplir las formalidades del procedimiento administrativo que la propia Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente prevé y del cual se debería derivar una resolución administrativa que pusiera fin al procedimiento y declarara la procedencia o no de la petición formulada a la autoridad de administración de justicia ambiental en México.»

Resumen de la respuesta proporcionada por la Parte:

En la respuesta elaborada conforme al artículo 14(3) del ACAAN, la Parte afirma que la petición es improcedente por no haber agotado los Peticionarios los recursos previstos en la legislación mexicana. México explica que la denuncia popular no es un recurso sino un acto por el que un particular pone a la autoridad ambiental al tanto de hechos dentro de su competencia para que la autoridad actúe conforme a sus facultades de verificación y sanción. México considera además, que la petición es improcedente al no ser congruentes los planteamientos de los Peticionarios con los objetivos del ACAAN, ya que los Peticionarios no establecen con precisión de qué manera la omisión alegada afecta o arriesga el medio ambiente.

La Parte plantea una serie de precisiones respecto del procedimiento de denuncia popular, responde a cada una de las afirmaciones contenidas en la petición, hace una exposición de los antecedentes y problemática del Lago de Chapala y refuta los argumentos de los Peticionarios respecto de la supuesta omisión en la aplicación efectiva de la legislación ambiental. México señala en su respuesta que «es pertinente llamar la atención de esa H. Comisión respecto de que, la materia de la Petición la constituyen las condiciones procedimentales bajo las cuales se desarrolló la denuncia popular presentada por los ahora Peticionarios ante la Profepa y la cuestión ambiental del Lago de Chapala únicamente se introduce como antecedente, de la cual como ha quedado señalado, se ocupó ampliamente la autoridad ambiental en el documento por el que se (sic) dio respuesta a la denuncia popular, fechado 25 de septiembre de 1998.» Afirma México que «si bien es cierto que el gobierno mexicano omitió acatar el término de treinta días al que se refería el artículo 193 de la LGEEPA, para notificar a los denunciantes el resultado de la verificación de los hechos y, en su caso, las medidas impuestas, también lo es que la autoridad ambiental sí atendió la denuncia popular y la dilación en que incurrió para elaborar la respuesta misma, se debió a la necesidad de atender con profundidad el asunto[…], así como obtener el análisis técnico de la CNA sin el cual, la Profepa nunca hubiera estado en la posibilidad de determinar la existencia o no de una situación de emergencia ambiental en la cuenca Lerma-Santiago y Lago de Chapala…» La Parte señala que de los estudios realizados «… se concluye que el agua del Lago de Chapala refleja valores que permiten su utilización como agua potable, para fines agrícolas, de pesquería y recreación y que, contrariamente a lo señalado por los Peticionarios en su denuncia popular aunque, existen algunos problemas ambientales en el lago, éste no se encuentra en una situación de emergencia ecológica como quedó sentado en la respuesta de dicha denuncia.» Afirma además, que la autoridad ambiental tramitó la denuncia popular con apego a la LGEEPA, ajustándose al principio de legalidad y respetando las garantías de audiencia y petición, previstos en la Constitución Mexicana.

Nombre y cita de la ley ambiental en cuestión:

1. Artículos 189 al 194 de la Ley de 1988 antes de las Reformas de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
2. Artículos 2o, 62 y 53 del Reglamento interior de la Semarnap de fecha 8 de julio de 1996

Peticionario(s):

Instituto de Derecho Ambiental

Cronograma de la petición

10 de octubre de 1997

El Secretariado recibió una petición y comenzó un análisis preliminar acorde con las directrices.

Petición - Petición
Autor: Peticionarios Fecha: 10/10/1997

Acuse de recibo - Otros documentos
Autor: Secretariado Fecha: 10/12/1997

10 de octubre de 1997

El Secretariado comenzó a revisar la petición conforme a los criterios del artículo 14(1).

2 de octubre de 1998

El Secretariado determinó que la petición cumple con los criterios del artículo 14(1) y solicitó una respuesta de la Parte gubernamental afectada conforme al artículo 14(2).

Determinación - Determinación del Secretariado conforme a los artículos 14(1) y 14(2)
Autor: Secretariado Fecha: 02/10/1998

15 de diciembre de 1998

El Secretariado recibió una respuesta de la Parte gubernamental concerniente y comenzó a considerar si recomendar un expediente de hechos.

Respuesta de la Parte - Respuesta de la Parte conforme al artículo 14(3)
Autor: México Fecha: 14/12/1998

Acuse de recibo - Otros documentos
Autor: Secretariado Fecha: 21/04/1999

14 de julio de 2000

El Secretariado decidió no recomendar la preparación de un expediente de hechos. Por consiguiente, el proceso fue concluido.

Determinación - Determinación del Secretariado conforme al artículo 15(1)
Autor: Secretariado Fecha: 14/07/2000