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Petición

Cytrar I

Código de identificación de la petición: SEM-98-005
Parte: México
Fecha de la petición: 23 de julio de 1998
Situación actual: Cerrada

Última actualización: 26 de octubre de 2000

El Secretariado decidió no recomendar la preparación de un expediente de hechos. Por consiguiente, el proceso fue concluido.

Resumen del asunto referido en la petición:

Los peticionarios aseveran que el gobierno de México omitió aplicar en forma efectiva su legislación ambiental al autorizar autorizó la operación de un confinamiento de residuos peligrosos (CYTRAR) a menos de seis kilómetros de la ciudad de Hermosillo, Sonora. La petición señala que conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-CRP-004-ECOL/1993, la distancia respectiva debería ser por lo menos de veinticinco kilómetros. Los peticionarios aseveran que las autoridades han anunciado que el confinamiento será reubicado. Señalan también, que las autoridades han dado a entender que tal «reubicación» significa simplemente clausurar el actual confinamiento y construir uno nuevo dentro del territorio de Sonora, dejando abandonada la escoria que ilegalmente se depositó a menos de seis kilómetros de esta ciudad, sin atender a la remediación o limpieza del sitio que ha sido contaminado y que representa un grave riesgo para la salud y el medio ambiente. Alegan además, que el gobierno de Mexico, por conducto de la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, del Gobierno del Estado de Sonora y del Ayuntamiento de Hermosillo, pretende establecer un nuevo confinamiento de desechos peligrosos dentro del territorio del Estado de Sonora, sin consultar previamente a la población, violentando de esa manera los derechos a la información y a la participación ciudadana que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y que se encuentran refrendados en el principio décimo de la Declaración de Río, aprobada en la reunión de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que se celebró en 1992.

Resumen de la respuesta proporcionada por la Parte:

La Parte considera que el artículo 14(2)(c) del ACAAN exige al Peticionario agotar todos los recursos legales disponibles antes de presentar una petición sobre aplicación efectiva de la legislación ambiental al Secretariado de la CCA, y argumenta que en este caso la petición no es procedente debido a que el Peticionario no agotó dichos recursos. La Parte explica que la denuncia popular no es un recurso, y respecto del recurso de revisión y los dos juicios de amparo entablados por el Peticionario, que la Parte sí considera recursos propiamente dichos, la Parte afirma sin embargo, que al estar estos pendientes de resolución, el Secretariado transgrede el artículo 14(2)(c). La respuesta de México contiene una sección en la que resume los antecedentes del confinamiento de residuos a que se refiere la petición, si bien ha designado esta sección de la respuesta como confidencial, al igual que sus anexos. La Parte afirma que al haberse construido dicho confinamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la NOM-044-ECOL-1993 que establece los requisitos que el Peticionario considera infringidos por la operación del confinamiento, dicha norma no es aplicable al confinamiento. México indica que la construcción del confinamiento se autorizó conforme al derecho entonces aplicable y que aquellas y las ulteriores autorizaciones se han basado en dictámenes técnicos. Adicionalmente, señala la Parte que la norma se refiere a la selección de los sitios destinados a confinamientos y no a la operación de los mismos, y que la distancia mínima de 25 kilómetros a que hace referencia el Peticionario no es un requisito absoluto, sino que la propia norma permite que se realicen en su defecto medidas y obras equivalentes. Señala la Parte que los residuos no se han depositado en el sitio de manera ilegal y que la remediación del sitio no sería congruente con el propósito de un confinamiento como sitio de disposición final de residuos. Sobre la construcción de un nuevo confinamiento de residuos peligrosos en el estado de Sonora, México señala que no es posible informar a la población sobre su ubicación debido a que esta aún no se ha determinado.

Nombre y cita de la ley ambiental en cuestión:

Norma Oficial Mexicana NOM-CRP-004-ECOL/1993 (ahora NOM-055-ECOL-1993, que establece los requisitos que deben reunir los sitios destinados al confinamiento controlado de residuos peligrosos, excepto de los radioactivos; y artículo 159 Bis 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Peticionario(s):

Academia Sonorense de Derechos Humanos, A.C. Lic. Domingo Gutiérrez Mendívil

Cronograma de la petición

23 de julio de 1998

El Secretariado recibió una petición y comenzó un análisis preliminar acorde con las directrices.

Petición - Petición
Autor: Peticionarios Fecha: 14/07/1998

29 de julio de 1998

Conforme a la directriz 3.10, el Secretariado solicita al o los peticionarios que rectifiquen errores menores de forma.

Otros documentos - Comunicación al (los) peticionario(s)
Autor: Secretariado Fecha: 29/07/1998

11 de agosto de 1998

Los Peticionarios rectificaron los errores menores de forma.

Petición - Petición
Autor: Peticionarios Fecha: 23/07/1998

11 de agosto de 1998

El Secretariado comenzó a revisar la petición conforme a los criterios del artículo 14(1).

Acuse de recibo - Comunicación al (los) peticionario(s)
Autor: Secretariado Fecha: 24/08/1998

9 de abril de 1999

El Secretariado determinó que la petición cumple con los criterios del artículo 14(1) y solicitó una respuesta de la Parte gubernamental afectada conforme al artículo 14(2).

Determinación - Determinación del Secretariado conforme a los artículos 14(1) y 14(2)
Autor: Secretariado Fecha: 09/04/1999

5 de julio de 1999

El Secretariado recibió una respuesta de la Parte gubernamental concerniente y comenzó a considerar si recomendar un expediente de hechos.

Respuesta de la Parte - Respuesta de la Parte conforme al artículo 14(3)
Autor: México Fecha: 05/07/1999

26 de octubre de 2000

El Secretariado decidió no recomendar la preparación de un expediente de hechos. Por consiguiente, el proceso fue concluido.

Determinación - Determinación del Secretariado conforme al artículo 15(1)
Autor: Secretariado Fecha: 26/10/2000